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Aprueban licencias a trabajadores con hijos que padecen cáncer

9 de junio de 2019
Aprueban licencias a trabajadores con hijos que padecen cáncer

El 4 de junio se publicó en el DOF el Decreto mediante el cual se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo; con la finalidad de conceder licencia a trabajadores con hijos diagnosticados con cáncer.

El citado Decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ley del Seguro Social
Se adiciona un artículo 140 Bis a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 140 Bis.
Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

El Instituto podrá expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se sitúe en el supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.

La licencia expedida por el Instituto al padre o madre trabajador asegurado, tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que se excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

Los padres o madres trabajadores asegurados ubicados en el supuesto establecido en los párrafos que anteceden y que hayan cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registradas cincuenta y dos semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de cotización registrado por el patrón.

La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado.

Las licencias otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo, cesarán:

i. Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo
médico en los periodos críticos del tratamiento;

ii. Por ocurrir el fallecimiento del menor;

iii. Cuando el menor cumpla dieciséis años;

iv. Cuando el ascendiente que goza de la licencia, sea contratado por un nuevo patrón.

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE)
Se adiciona un artículo 37 Bis a la LISSSTE para incorporar la licencia a los trabajadores en los mismos términos que lo establecido en el nuevo artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.

Ley Federal del Trabajo (LFT)
El Decreto contempla las siguientes reformas en materia de la LFT:

• Se adiciona la fracción IX al artículo 42 de la LFT, para reconocer como causa de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón cuando exista.

IX. La licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.

• Se adiciona la fracción XXIX Bis al artículo 132 de la LFT, estableciendo como Obligación de los Patrones el dar las facilidades a los trabajadores para el disfrute de la licencia:

XXIX Bis.- Otorgar las facilidades conducentes a los trabajadores respecto de las licencias expedidas por el Instituto según lo establece el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social.

• Se añade el artículo 170 Bis a la LFT para garantizar el derecho a disfrutar la licencia a los padres de los menores diagnosticados con cáncer.

Artículo 170 Bis.- Los padres o madres de menores diagnosticados con cualquier tipo de cáncer, gozarán de la licencia a que se refiere el artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social, en los términos referidos, con la intención de acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos.

Entrada en vigor
El citado Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En el siguiente link se puede consultar la publicación oficial:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5561817&fecha=04/06/2019

Con información de Deloitte y DOF.